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Protección de datos y personas con discapacidad

En este post abordaremos algunas alegaciones que en materia de discapacidad vamos a presentar al Anteproyecto de Ley Orgánica  de Protección de datos de carácter personal que actualmente se está tramitando. Se trata de aportar algunas propuestas para mejorar y aclarar el texto legal en algunos puntos que, por su indeterminación jurídica, puedan causar errores interpretativos.

Queremos abordar las implicaciones de la ambigua interpretación del concepto de «medidas de apoyo» que hace el anteproyecto en dos de sus artículos que pueden llevar a una minoración de los derechos de las personas con discapacidad, en la línea, aunque no de tal magnitud, con el grave error cometido por el legislador con la modificación del artículo 56  del Código Civil en la que las personas con «deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales» precisan de dictamen médico para poder casarse al ponerse en duda su capacidad para prestar consentimiento. Con estas alegaciones queremos que se tenga en cuenta el error en la identificación de discapacidad con alteración de la capacidad de consentir.

El anteproyecto se refiere en dos artículos a las medidas de apoyo, en concreto el artículo 3 y el 13.

Empezaremos por el artículo 3 sobre los Datos de las personas fallecidas:

«1. Los herederos de una persona fallecida que acrediten debidamente tal condición podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquella, y, en su caso, su rectificación o supresión.

Como excepción, los herederos no podrán acceder a los datos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley.

2. El albacea testamentario así como aquella persona o institución a la que el fallecido hubiese conferido un mandato expreso para ello también podrá solicitar, con arreglo a las instrucciones recibidas, el acceso a los datos personales de éste y, en su caso su rectificación o supresión. Mediante real decreto se establecerán los requisitos y condiciones para acreditar la validez y vigencia de estos mandatos e instrucciones y, en su caso, el registro de los mismos.

3. En caso de fallecimiento de menores o personas con discapacidad para las que se hubiesen establecido medidas de apoyo, estas facultades podrán ejercerse, en el marco de sus competencias, por el Ministerio Fiscal».

 

Es necesario recordar en este apartado que las medidas de apoyo para las personas con discapacidad tienden a que estas tengan la mayor autonomía posible, tal como señala la Ley General de Discapacidad, y son muy variadas por ejemplo para la comunicación, desplazamientos, acceso al empleo, al desarrollo de una carrera profesional, etcétera. El concepto indeterminado y genérico que el legislador está aplicando en el anteproyecto puede dar lugar  a interpretaciones que, reiteramos, tienden a confundir la discapacidad con la alteración en la capacidad de emitir una voluntad o consentir.

Si el legislador se refiere a las medidas de apoyo en la toma de decisiones, estas desaparecen con el fallecimiento de la persona, así lo establece el Código Civil que, por ejemplo, en su artículo 276 extingue la figura de la tutela por el fallecimiento del tutelado, al igual que sucede con otras figuras que «apoyan» a una persona cuando tiene alterada su capacidad para «gobernarse por si mismo» como la curatela o los defensores judiciales, pero este «apoyo» no es causa para que una persona con discapacidad no tenga herederos legítimos, más allá de la problemática que puede existir en la emisión de un testamento con garantías suficientes de ser expresión de su voluntad.  El redactor del anteproyecto puede estar pensando en situaciones complejas como los menores a cuyo padres se les haya retirado la patria potestad o a personas que no van a tener quien defienda sus derechos, pero esto puede suceder con carácter general ¿qué ocurre cuando una persona fallece sin herederos? Parece lógico que la intervención del Ministerio Fiscal fuese para todas las personas, obviando este artículo de interpretación dudosa de las «medidas de apoyo».

El otro artículo del anteproyecto insisten también la indefinición de «medidas de apoyo» en concreto en el artículo 13 referido al Tratamiento de datos hechos manifiestamente públicos por el afectado, que: «Será lícito el tratamiento de los datos que el propio afectado hubiese hecho manifiestamente públicos siempre y cuando respete los principios establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679, se haya informado al afectado en los términos previstos en el artículo 14 del citado reglamento y se le garantice el ejercicio de sus derechos, en particular los previstos en sus artículos 17 y 19. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los datos de menores de edad o personas con discapacidad para las que se hubiesen establecido medidas de apoyo».

Se equipara a las personas con discapacidad «con medidas de apoyo» con las menores pero, obviamente, no es la mismo. La figura que tutela a un menor difiere del acompañamiento en la toma de decisiones de una persona, no es lo mismo la ausencia de la patria potestad que una incapacitación judicial para, por ejemplo, poder controlar el patrimonio personal.

Además, de estas alegaciones, queremos insistir en recordar que en materia de protección de datos es importante la accesibilidad universal a la información y que esta se entienda con facilidad. Todas las persona, con independencia de nuestras capacidades, debemos saber para que se piden nuestros datos, quien los va a usar, donde se almacena y si se van a ceder a un tercero, explicado con un «lenguaje claro y sencillo»,  para un tratamiento de los datos de forma «lícita, leal y transparente»  principios del Reglamento Europeo 2016/679.

Patricia y Mauricio Rodríguez Bermúdez

Abogados y consultores

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