TJUE.: competencia en divulgación por internet de la obra musical de un compositor francés por editora austriaca y distribuidora británica
El Sr. Pinckney, residente en Toulouse (Francia) y autor, compositor e intérprete de doce canciones grabadas por el grupo Aubrey Small en un disco de vinilo, descubrió que dichas canciones habían sido reproducidas sin su autorización en un disco compacto (CD) prensado en Austria por una sociedad domiciliada en dicho Estado miembro y que posteriormente fueron comercializadas por sociedades británicas en distintos sitios de Internet accesibles desde el domicilio de Toulouse.
El Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, dispone que el órgano jurisdiccional competente para conocer de un litigio es, en principio, el del domicilio del demandado, salvo en materia delictual o cuasidelictual donde puede demandarse en el Estado en el que se haya materializado el daño.
Por esto, el Sr. Pinckney acudió al
Tribunal de Grande Instance de Toulouse para solicitar una indemnización por vulneración de sus derechos de autor. Al oponerse la sociedad austriaca, alegando falta de competencia, el litigio llegó en última instancia ante la
Cour de Cassation; ésta planteó una cuestión prejudicial al
Tribunal de Justicia de la Unión Europea (T.J.U.E.) acerca de si, en este supuesto, ha de considerarse que el perjuicio causado se materializa en el Estado miembro en el que el autor está domiciliado, de modo que fueran competentes los tribunales franceses.
En su sentencia, pendiente de publicación, el T.J.U.E. declara que, “en caso de infracciones cometidas a través de Internet y que, por lo tanto, pueden materializarse en numerosos lugares, la materialización del daño puede variar en función de la naturaleza del derecho supuestamente vulnerado. Si bien la materialización del daño en un Estado miembro determinado está supeditada a que el derecho cuya vulneración se alega esté protegido en dicho Estado miembro,
la identificación del lugar de la materialización del daño depende igualmente de cuál es el órgano jurisdiccional que mejor puede apreciar el carácter fundado de la vulneración alegada. Sin embargo, no se exige a estos efectos que la actividad dañosa se dirija al Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se ha ejercitado la acción.”
El Tribunal precisa que “
para conocer de una presunta vulneración de un derecho patrimonial de autor, es competente el órgano jurisdiccional que protege los derechos patrimoniales que invoca el demandante y en cuya circunscripción territorial dicho daño puede materializarse. El riesgo de que se materialice el daño puede derivarse, en particular, de la posibilidad de obtener, en un sitio de Internet accesible desde la circunscripción territorial del tribunal ante el que se ha presentado la demanda, una reproducción de la obra a la que están vinculados los derechos que invoca el demandante. En cambio, habida cuenta de que la protección que otorga el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se presenta la demanda únicamente es válida para el territorio de dicho Estado miembro,
dicho órgano jurisdiccional sólo será competente para conocer del daño causado en el territorio del Estado miembro al que pertenezca.”
En definitiva, fue adecuado el lugar de presentación de la demanda, puesto que el CD grabado era es accesible en la jurisdicción de los tribunales franceses, donde están protegidos los derechos patrimoniales del Sr. Pinckney, pero, su competencia se limita únicamente al daño materializado en su territorio.