La información sobre minutas de abogados conflictivas a la Agencia Tributaria es cesión ilegal de datos
En el contexto de una investigación generalizada abierta por la Agencia Tributaria, el Colegio de Abogados de Málaga había planteado a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD.) una consulta sobre si resultaba conforme o no con lo dispuesto en la legislación sobre protección de datos de carácter personal, la contestación a un requerimiento de la Agencia Tributaria; según ésta debía comunicar los informes o dictámenes elaborados por la Comisión colegial de Honorarios, en los ejercicios tributarios de 2009, 2010, 2011 y 2012, referentes a minutas “conflictivas” de sus abogados, teniendo en cuenta que sólo son emitidos los citados informes en supuestos de impugnación de tasaciones de costas.
Normas en conflicto aplicables
La transmisión solicitada por la Agencia Tributaria implicaría, según el
informe 0257/2013 de la AEPD., una cesión o comunicación de datos de carácter personal definida por el artículo 3 i) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal como una “revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”.
El artículo 11.1 de esta Ley dispone que “Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”. No obstante, este consentimiento no será preciso, según el artículo 11.2 a) cuando exista una norma con rango de Ley que legitime la cesión.
Tal excepción legal se recoge en el artículo 94.1 de la Ley General Tributaria: “(…) las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales (…) estarán obligados a suministrar a la Administración Tributaria cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle, a ella y a sus agentes, apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones”. Añade el artículo 94.5 que tal cesión de datos de carácter personal “no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal”.
Existe por tanto una habilitación legal que permitiría la cesión pedida por la Agencia Tributaria, siempre que se den los requisitos establecidos, siendo el primer de ellos que los datos revistan trascendencia tributaria.
En el caso de los Colegios de abogados y sobre la materia en cuestión, la tasación de costas, ha de tenerse en cuenta también lo dispuesto en el artículo 246.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: “si la tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de los abogados, se oirá en el plazo de cinco días al abogado de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe”, concluyendo el párrafo primero del artículo 246.3 que “el Secretario judicial, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que estime oportunas”.
Es en relación al objeto de los informes regulado en la LEC., donde entiende la AEPD que no tienen trascendencia tributaria, al no estar incluidos dentro de la regla del artículo 94.1 de la Ley general Tributaria, si de los informes y dictámenes emitidos por el Colegio de Abogados de Málaga no pudiera determinarse “la cuantía real de los emolumentos percibidos por el profesional al que la información se refiere por lo que, que legitimaría su comunicación a la Administración Tributaria. En todo caso, como se ha dicho, la conclusión alcanzada únicamente se refiere a los supuestos de dictámenes como consecuencia de impugnación de la tasación de costas efectuada por el Secretario Judicial, no entrando a valorar si revisten trascendencia tributaria cualesquiera otros informes o dictámenes sobre retribuciones de un profesional concreto que en otro ámbito hubieran sido elaborados por el Colegio si de los mismos pudiera desprenderse lo efectivamente ingresado por el letrado.”
En este último caso, declara la AEPD, “la cesión tendría lugar con independencia de la voluntad del interesado, resultando irrelevante su oposición a la misma”.