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Servicio público y telecomunicaciones

El lunes 22 de febrero en el BOE se publicaba la sentencia del Tribunal Constitucional 8/2016, de 21 de enero de 2016, que resolvía el recurso de constitucional interpuesto por el Presidente del Gobierno contra diversos preceptos de la ley gallega 3/2013, de 20 de mayo, de impulso y ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia por invadir las competencias estatales en los principios rectores de la intervención pública en el impulso y ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas, la regulación de los instrumentos de ordenación y planificación de las infraestructuras de telecomunicaciones y las normas de protección medioambiental, entre otras cuestiones examinadas. De esta larga sentencia, con 55 páginas, nos centraremos en solo dos fundamentos jurídicos el número 8 referido a las obligaciones del servicio público y el 9 sobre el acceso a la interconexión.

Empezando por el final, en el fundamento jurídico 9 se cuestiona la regulación que la ley gallega realiza sobre el acceso a la interconexión, es decir, «la conexión física ý lógica de las redes públicas de comunicaciones utilizadas por un mismo operador o por otro distinto, de manera que los usuarios de un operador puedan comunicarse con los usuarios del mismo operador o de otro distinto, o acceder a los servicios prestados por otro operador», es la concreción del acceso a las redes e infraestructuras por parte de terceros. Que los operadores de redes públicas proporcionen el acceso de terceros y la interconexión a las redes de comunicaciones constituyen elementos  clave para la libre competencia. La regulación -y en caso de desacuerdo la intervención- pública en el mercado de las comunicaciones electrónicas es esencial en la libre competencia del sector, en el que las condiciones impuestas por los operadores deben ser objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias. Esta regulación del mercado es una competencia exclusiva del Estado. La ley de Galicia reguló el acceso y la interconexión pero la inconstitucionalidad de esta regulación no es por definir los conceptos sino que, en un lapsus de la técnica legislativa, parafraseo la ley estatal, lo que contrario a la reiterada doctrina del constitucional, que declara la ilegalidad de esta lex repetita cuando la competencia corresponde a otra administración.

Y pasamos al fundamento jurídico 8 referido a las obligaciones del servicio público. En este caso la ley autonómica entró a definir el concepto de servicio universal y a regular los servicios mínimos obligatorios que son competencia exclusiva del estado. La vigente Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones define el concepto en el artículo 2.1 «Las telecomunicaciones son servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia» y el de servicio universal en su artículo 25 «Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible», estando las obligaciones en los artículos siguientes. La imposición a los operadores privados de las obligaciones para garantizar la cobertura universal, así como de otras de servicio público por diversos motivos como los de defensa o protección civil. la regulación de la explotación de redes y de la prestación del servicio de comunicaciones electrónicas son competencia exclusiva del Estado, según ratifica esta sentencia. Llega a tal punto esta exclusividad que el Tribunal considera como inconstitucional el artículo 19.2 a) de la Ley de Galicia que establece como principio de la instalación de las redes de telecomunicaciones «garantizar a la población de la Comunidad Autónoma de Galicia un acceso a servicios de telecomunicación de calidad». El constitucional entiende  que esta referencia a la calidad no es «inocua» porque debe ser el Estado el que determine de manera uniforme para todo el territorio cuales son los estándares de calidad del servicio universal de telecomunicaciones.

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