Administrativo, Contencioso, Fiscal y Tributario

La responsabilidad civil subsidiaria en los delitos cometidos por personas incapacitadas

 Más allá de la clásica discusión penalista sobre la imputabilidad de las personas incapacitadas, hoy queremos hacer una breve referencia sobre uno de los aspectos que, en muchas ocasiones, pasan desapercibidos en la comisión de un delito por una persona incapacitada, se trata de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres o tutores de mayores de 18 años sujetos a su patria potestad o tutela, recogido en el artículo 120.1 del Código Penal. El artículo 118 del Código establece que una persona, incluidas las incapacitadas en vía judicial, puede estar exenta de una responsabilidad penal pero no por ello dejar de responder de los daños causados por sus actos.  Y el artículo 120.1 recoge que son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia. Los requisitos son dos por un lado la conducta de los progenitores o tutores, tanto las personas físicas como jurídicas y en este caso se incluyen instituciones privadas y públicas, debe se culpable o negligente y por otro al convivencia con el incapacitado. Con respecto a la  culpa o negligencia de quien ejerza la tutela, podemos señalar que la sentencia 1527/2001, de 21 de julio,  declara que como requisito esencial se encuentra el nexo causal entre la actuación punible del incapacitado exento de responsabilidad criminal y aquel que debe ejercer su guardia o custodia, resaltada en el Código Penal con un siempre que haya mediado. En esta sentencia se aclara en quien recae la responsabilidad cuando un incapacitado pasa un fin de semana en el domicilio familiar y comete en acto delictivo ostentando la tutela una institución, en este caso un centro psiquiatrico. El Tribunal Supremo considera que no cabe excluir la responsabilidad del centro psiquiatrico puesto que no se realizó una cesión temporal de la guarda de hecho a favor de la familia sino que fue la propia Dirección del centro la que autorizó las salidas y mantuvo la guarda de hecho en todo momento. Con respecto al segundo de los requisitos que vivan en su compañía, podemos citar a modo de ejemplo una reciente sentencia del  Tribunal Supremo 16/2015, de 20 de enero, donde el Alto Tribunal señala que aunque la encargada de la tutela sea una persona jurídica, “de modo que no puede ser interpretado de forma análoga a la que tendría lugar con respecto a las personas físicas, tampoco resulta eludible (…) deberá ser entendida como una situación de residencia bajo el control y cuidado del organismo público competente siempre que tal asistencia sea precisada por el incapacitado pues otra inteligencia llevaría a entender que no existiría, ni tampoco la consiguiente responsabilidad que se establece, si el incapacitado queda por completo al margen de la protección derivada de la tutela en su más amplio contenido». Especialmente significativa en este caso cuando el incapacitado después del hecho cometido fue ingresado en una unidad de agudos de psiquiatría hospitalariaEtiquetas: , , , ,