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El Derecho a una educación inclusiva y el T.C.

El artículo 24 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad establece que los Estados partes del tratado aseguraran una educación inclusiva en todos los niveles educativos; para el desarrollo de este derecho los estados partes aseguraran que las personas no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad. El acceso a la educación inclusiva gratuita y de calidad debe hacerse con los ajustes y apoyos que se precisen en función de la discapacidad.
Sentados estos derechos por la Convención, acuerdo ratificado por España, el pasado mes de febrero el Tribunal Constitucional, en una sentencia decepcionante, dictaminó que el derecho a una educación no comporta que los padres puedan escolarizar a su hijo discapacitado en un centro ordinario si la administración dictamina que debe ser en un centro de educación especial.
En este proceso de amparo constitucional el fiscal mantuvo una tesis discrepante al de la sentencia final. En el mismo sentido de la fiscalía dos magistrados del Tribunal Constituciones, Luis Ignacio Ortega y José Antonio Xiol, emitieron un voto particular. En este blog compartimos el sentido del voto particular.
Estos magistrados defiende que, atendiendo a la Convención de los derechos de las personas con discapacidad y al artículo 49 de la Constitución, la administración no debe tomar una decisión basada únicamente en criterios técnicos sino que debe motivar y ponderar su decisión. No se trata de una opción entre centro de educación ordinario o especial sino que la administración debe valorar una enseñanza inclusiva en un centro de educación ordinario con los apoyos que el niño necesite, cuestión que reclamaban los padres. En el caso de que la administración considerase que no era posible la inclusión del menor en un centro ordinario con apoyos tenía que motivar y explicar su postura.
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