El secreto en las comunicaciones frente a la obligación tributaria de información

Una reciente sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de octubre de 2013 volvía a recordar la protección del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución. Este artículo garantiza el secreto de las comunicaciones de una forma amplia y pretende salvaguardar todo tipo de comunicaciones, es considerado por la doctrina como un derecho fundamental de carácter formal. Se protege la intervención de un tercero en las comunicaciones tanto de las personas físicas como de las jurídicas,   Esta garantía constitucional se plasma en el artículo 33 de la Ley General de Telecomunicación Audiovisual que dice: “Los operadores que exploten redes de comunicación electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán garantizar el secreto de las comunicaciones de conformidad con los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución, debiendo adoptar las medias técnicas necesarias”.   La intervención de las comunicaciones por orden judicial se regula en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, que aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios. Esta escasa regulación se completa con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias: 114/1984, de 29 de noviembre, 44/1996, de 26 de marzo, 166/199, de 27 de septiembre, 167/2002, de 18 de noviembre ó 56/2003, de 24 de marzo) y la del Tribunal Supremo.   Pero volviendo a la sentencia que hoy nos ocupa, la Audiencia Nacional examina un recurso presentado por una compañía telefónica frente a una sentencia del TEAC que daba la razón a la Administración Tributaria (Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude) en su pretensión de obtener información telefónica, en concreto solicitaba, mediante requerimiento de información,  los “datos externos” sobre el momento, duración y destino de las llamadas realizadas o recibidas de un concreto número de teléfono de un contribuyente que estaba siendo investigado. La petición se basaba en la aplicación del artículo 93 de la Ley General Tributaria que establece la obligación de suministrar información con incidencia tributaria  “relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas”. La sentencia de la Audiencia expresa claramente la necesidad de autorización judicial para obtener datos telefónicos de un contribuyente:”la Sala no alberga duda alguna, a tenor de la legislación vigente y de la doctrina jurisprudencial que la interpreta, sobre la inclusión, en el ámbito de la protección del artículo 18.3 de la Constitución, del dato del tráfico correspondiente a la identificación de la procedencia de los comunicadores, pues dicho precepto constitucional no se extiende exclusivamente al contenido de la comunicación propiamente dicha, sino a otros extremos como los relativos a la identidad del comunicante. Entendemos, asimismo, que tal protección se proyecta también sobre la Administración Tributaria, pues el artículo 93 de la Ley 58/2003 no puede permitir la obtención de datos de información salvaguardados por el secreto de las comunicaciones, pues dicha obtención está constitucional y legalmente condicionada a la previa autorización judicial”.

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